sábado, 22 de agosto de 2009

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LOS EMBARGOS Y CONFISCACIONES POR CAUSAS POLITICAS EN LA EPOCA DE ROSAS





Juan Manuel de Rosas.




Por Sandro Olaza Pallero



       Entre las penas pecuniarias contempladas en los tiempos de la dominación española figura la confiscación de bienes, utilizada también en la época patria. En 1835 el gobernador Juan Manuel de Rosas declaraba “abolida para siempre la pena de pérdida y confiscación general de bienes en todos los casos, sin excepción alguna”, pena que por contraria al sentimiento de justicia había caído en desuso, según decía el mismo decreto.
       Joaquín Escriche en su Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, define a la confiscación como: “la adjudicación que se hace al fisco de los bienes de algún reo”. Respecto al embargo, dice que es: “el secuestro, ocupación o retención de bienes hecho con mandamiento de juez competente por razón de deuda o delito”.
           Los españoles usaron el recurso para escarmiento de los culpables de sedición y rebeldía. Además de los castigos corporales, el condenado sufría la pena accesoria de la pérdida de sus bienes.
La confiscación general fue una pena excepcional, resistida por el pensamiento ilustrado y sólo aplicada a causa de delitos muy graves, como por ejemplo la traición.
          Según las Partidas el principio fundamental de la responsabilidad penal era el de la personalidad de la pena, que resultaba intransmisible, salvo el caso del delito de traición en que se aplicaba confiscación total de bienes, aunque el malhechor tuviera hijos (ley 9, título 31, partida 7).
Los embargos en la época del Restaurador se aplicaron principalmente por causas políticas y con motivo de la grave situación exterior e interna que afrontaba la Confederación y para apreciar esta cuestión se puede consultar el Archivo de Policía. En 1839 en plena guerra con Francia, el general Juan Lavalle financiado, equipado y transportado por buques extranjeros invadió el litoral entrando en complicidad con algunos estancieros disgustados con Rosas por la ley de tierras públicas de 1836 que consistió en la eliminación de la enfiteusis y la obligación de comprar el campo y otras opciones. Asimismo otra causa del descontento rural era que no podían exportar sus productos al exterior por el bloqueo francés.
          Fue en estas circunstancias que Rosas se vio en la necesidad de decretar el 16 de septiembre de 1840, que los cómplices del general amotinado responderían con sus bienes a los perjuicios que con su actitud podrían causar a los intereses de particulares y del fisco. Ciertos aspectos de este instituto que aquí se analizan permiten proponer sugerencias para pensar el vínculo entre la naturaleza del poder político rosista y el ejercicio de la justicia en al ámbito local.
         Los fundamentos del decreto expedido por el gobernador delegado Felipe Arana el 16 de septiembre de 1840, con expresa autorización de Rosas, señalan claramente el alcance del mismo y la intención que lo inspira: “la justicia exige que los estragos y depredaciones en las fortunas de los propietarios pacíficos, no menos que las erogaciones extraordinarias a que se ha visto obligado el tesoro público graviten sobre los bienes de los autores y cómplices de tamañas desgracia”. Este decreto ordenaba el embargo de: “los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, de cualquier clase que sean, en la ciudad y campaña, pertenecientes a los traidores salvajes unitarios, a la reparación de los quebrantos causados en las fortunas de los fieles federales, por las hordas del desnaturalizado traidor Juan Lavalle; a las erogaciones extraordinarias a que se ha visto obligado el tesoro público, para hacer frente a la bárbara invasión de este execrable asesino, y a los premios que el gobierno ha acordado a favor del ejército de línea y milicias y demás valientes defensores de la libertad y dignidad de nuestra Confederación y de la América”.        Historiadores como Ernesto Quesada, Néstor Deppeler, Ricardo Levene, Carlos Heras y Ricardo Zorraquín Becú, entre otros, estudiaron este tema. Constituciones como las de Buenos Aires de 1833 (proyecto), Jujuy (1839) y Tucumán (1852) abolieron toda confiscación de bienes, extensiva en el caso del proyecto bonaerense a “toda pena cruel y de infamia trascendental”.
Las tesis doctorales elaboradas por los graduados en jurisprudencia de la Universidad de Buenos Aires, ofrecen un rico filón documental, sobre todo en una época en que no abundan otras expresiones más relevantes del pensamiento. Florencio Varela destacó pronto la naturaleza de las confiscaciones como atentado contra el principio de responsabilidad criminal individual: “Si, pues, toda pena que no sea necesaria, cuyo mal sea mayor que el delito, es injusta y perjudicial, ¿cómo podrá sostenerse la utilidad de las confiscaciones? ¿con qué derecho la sociedad condena a la miseria la familia inocente de un hombre criminal, confiscándole sus bienes? –pues no conseguiría sino la caída en la criminalidad de los inocentes-".
          Esta postura de la injusticia de la pena de confiscación de bienes porque afectaba al inocente, era muy reiterada. Laureano Costa en su Disertación sobre que la Confiscación general de bienes establecida en varias leyes Españolas es injusta, presentada y sostenida en la Universidad de Buenos Aires, alegaba que la confiscación podía resultar una pena ineficaz, a falta de de objeto sobre el que recaer, que tendía a aumentar en vez de prevenir los crímenes, que era contraria al “sentimiento de antipatía” que toda pena debía producir, que transfería a manos muertas capitales productivos y que se aplicaba por lo regular una vez desaparecido el peligro.
          La práctica de las confiscaciones no fue sólo de Rosas, sino que también los gobiernos de provincia que respondían a su orientación política imitaron el decreto porteño, algunos casi en los mismos términos. La única variante estriba en que a veces fueron las respectivas legislaturas quienes sancionaron la medida, unas la implementaron antes que Rosas, así la Junta de Representantes de Salta dictó el 23 de febrero de 1839 una ley declarando violación del derecho de propiedad toda confiscación realizada desde el 22 de septiembre de 1836 en que se dictó la ley que las prohibía; en Córdoba la ley de confiscaciones es del 11 de marzo de 1841.
         Dalmacio Vélez Sársfield, de ideas unitarias, también sufrió el embargo de sus bienes. Se refugió en su estancia de Arrecifes, su casa fue embargada, y en febrero de 1842 pasó ocultamente al Uruguay.
También le tocó al doctor Vélez Sársfield defender a unos ciudadanos cuyos bienes fueron embargados, en su trabajo Causa de los embargados por opiniones políticas (1847) señalaba: “El Gobierno por decreto de Septiembre de 1840 embargó todos los bienes y acciones de los llamados salvajes unitarios. Durante el embargo, el gobierno recibió las rentas de las fincas y disponía de las haciendas embargadas para las necesidades del Estado. Pasados algunos años se desembargaron muchas propiedades de individuos que a la fecha del embargo tenían créditos en plaza. Los acreedores se presentaron cobrando el capital y los intereses, y nació la cuestión: si las personas cuyos bienes habían sido embargados en 1840 debían o no intereses de sus deudas por el tiempo corrido durante el embargo. Yo defendí a los embargados. Después de consignar el capital debido, hice el escrito siguiente sobre los intereses. Las circunstancias exigían las mayor medida y prudencia en la materia”.
        Resulta de lo expuesto que, los unitarios no podían disponer de ninguno de sus bienes, que quedaban al arbitrio del gobierno; y muchos eran los que, en una u otra forma, los tenían comprometidos con el gobierno al ser clientes o deudores de la Casa de Moneda. Es de comprender la honda repercusión que esta medida oficial lleva a la Junta de Administración de la Casa de Moneda, la que, si bien no es notificada –toma conocimiento del decreto por la publicación de “La Gaceta Mercantil” del 23 de septiembre-, de inmediato la considera en aquellas disposiciones que la comprenden.
      La posición del gobierno rosista respecto a las deudas de los embargados con la entidad financiera mencionada es dejada al arbitrio de la Junta, como en el caso de los embargos contra Hilario Almeira, Silverio Ponce de León, Francisco Rodríguez de Socas y Felipe Santiago Miguens, que dieron lugar a voluminosos expedientes en un largo proceso que terminó en marzo de 1852.
    Destaca Marco A. Risolía que instrucciones complementarias sobre la aplicación del decreto se impartieron el 21 de octubre de 1840. Según este autor algunas fincas –sobre todo las abandonadas con apuro-, así como muebles y efectos de distinta índole fueron llevados a remate; numerosísimas cabezas de ganado fueron arreadas y sacrificadas para responder a las necesidades del ejército; pero, en general, estancias, casas de habitación, terrenos y sitios útiles se reservaron para premiar a “fieles y honrados federales”, que asumían la calidad de ocupantes a título gratuito o locatarios a precio vil y generalmente morosos.
      En San Isidro algunas propiedades fueron destinadas a la siembra de hortalizas para el consumo de la tropa, como en el caso de la chacra “de Perdriel”. En comunicación firmada por el edecán de Rosas, Antonino Reyes al juez de paz de San Isidro, ordenaba: “El infrascripto ha recibido orden del excelentísimo señor gobernador y capitán general de la provincia brigadier don. Juan Manuel de Rosas, para decir a usted que necesitándose un terreno inmediato a este cuartel general, con destino a sembrar maíz y zapallo para el consumo de la tropa, entregue usted al mayor edecán don Antonino Reyes para este objeto la chacra embargada conocida por de Perdriel”.       Rosas tuvo bien organizados los juzgados de paz de campaña, en relación a los servicios que prestaban a la causa federal y como auxiliares de la administración pública. Al respecto Benito Díaz ha estudiado el desempeño de estos funcionarios y su papel en los embargos.
Otro caso notable fue el embargo de la chacra de Victoria de Pueyrredón, sobrina del prócer y estadista, Juan Martín de Pueyrredón. En la época de Rosas su familia sufrió persecución, y su esposo fue encarcelado en la “Crujía”, antiguo convento de los mercedarios transformado en prisión en el cuartel de Santos Lugares.
      Avisada por su pariente Juan José Hernández de que su vida peligraba, huyó con su familia a Brasil. Dura fue la vida de todos ellos en el exilio, debiendo coser ropa para la tienda que poseían otros emigrados, entre ellos los del Carril, quienes generosamente le dieron trabajo.
A la caída de Rosas, Victoria y su familia retornaron a Buenos Aires. Merced a la previsión de haberse llevado los títulos de propiedad, pudo recuperar su chacra, y reconstruir la casa. Así en 1852, el alcalde del cuartel nº 6, Manuel Pico dirigía un oficio al juez de paz Victorino José de Escalada: “Da cuenta el que firma haber entregado a doña. Victoria Pueyrredón por cuenta de su encargado el vecino don. Agustín Ruiz la chacra es decir el todo del terreno, casa = un rancho – novecientos diez y nueve ovejas chicas y grandes = una (ilegible)= dos bueyes marca numero 3 = diez chivos = seis arados = dos asadas una puerta = una olla = seis fuentes de durazno = y cuatrocientos once palos de corral viejos. Los que se ha hecho cargo don Agustín Ruiz cuidar dichos vienes por conmoción así de doña Victoria; y lo comunico al juzgado para la mejor inteligencia”.
       Un pariente de Victoria, Bernabé Sáenz Valiente, también sufrió embargo de su propiedad. Fue opositor a Rosas, y a consecuencia de la revolución de 1839, debió emigrar a Uruguay.
Después de Caseros fue designado jefe interino de la Policía de Buenos Aires. Mariano Ezpeleta en carta a Victorino Escalada, fechada en San Isidro el 20 de marzo de 1854, le informaba sobre el embargo a Sáenz Valiente en la época del Restaurador: “La Casa Chacra de don Bernabé Sáenz Valiente fue saqueada por fuerza del campamento en Santos Lugares presenciada esta con muchos vecinos de este partido, hasta llegar el caso de romper todo el empapelado de la casa y los cielo-rasos de los techos: esto sucedió en el saqueo general el año 40. Esta chacra fue embargada por orden superior de aquella época y se llevaron como cuatrocientos pesos leña de (ilegible) al campamento por iguales ordenes”.Uno de los casos de confiscación que se registran en la historia argentina fue el decretado por el gobierno bonaerense el 16 de febrero de 1852, en una “época en que toda renacía y volvía a la edad de oro” como dijo Ernesto Quesada, y que aparecía firmado por Vicente López y Valentín Alsina, y declaraba de pertenencia pública todos los bienes de Rosas. Por decreto del 7 de agosto de 1852, el Director Provisorio de la Confederación Argentina, general Justo José de Urquiza cuestionaba la normativa del gobierno porteño “dictado en el sentido de una confiscación política que por el mismo decreto es considerada contraria a los principios de justicia, a las leyes sancionadas por esta provincia, y a las que han sido adoptadas por todas las Naciones civilizadas, no puede sin embargo desconocerse que en sus efectos, en nada se diferencia de una rigurosa confiscación” y afirmaba que la expropiación considerada como pena “atenta contra la moral pública, y gravita muy principalmente sobre personas inocentes”.



APÉNDICE DOCUMENTAL

I. DECRETO DE EMBARGO

“¡VIVA LA FEDERACION!
Buenos Aires, 16 de Septbre de 1840.
Año 31 de la Libd, 25 de la Indepa.
y 11 de la Confedn Argentina

Artículo 1º - Se declaran especialmente responsables los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, de cualquier clase que sean en la Ciudad y Campaña pertenecientes a los Traidores Salvages Unitarios, a la reparación de los quebrantos causados en las fortunas de los fieles federales, por las hordas del desnaturalizado traidor Juan Lavalle; a las erogaciones extraordinarias a que se ha visto obligado el Tesoro público para hacer frente a la bárbara invasión de este execrable asesino, y a los premios que el Gobierno ha acordado en favor del Ejército de Línea y Milicia, y demás valientes defensores de la Libertad y dignidad de nuestra Confederación y de la América.
Art. 2º - El que dispusiese del todo o parte de sus bienes, o bien hipotecándolos, ocultándolos, u obligándolos de cualquier manea que tienda a enajenarlos con perjuicio de la responsabilidad a que son afectos por el artículo anterior, será castigado con la pena discrecional que juzgue el gobierno, y al individuo que resultase cómplice o se prestase a alguna simulación de ocultación del todo o parte de los bienes de algún Salvaje Unitario, después de incurrir en la pena de igual cantidad a la que fuese materia del contrato, incurrirá en las discrecionales que el gobierno considere deber imponérsele según el caso.
Art. 3º - Ningún escribano podrá otorgar escritura alguna de venta, hipoteca, traspaso, cambio, ni obligación alguna de cualquier especie, tendiente a enajenar, simular, ocultar, o frustrar directa o indirectamente los efectos del artículo primero. El que lo hiciere, después de sufrir la para siempre pérdida de su oficio y de otro tanto a que asciende la cantidad del fraude en que se le sorprendiere, será castigado con otras penas arbitrarias, según las circunstancias del caso; y la escritura será absolutamente nula y de ningún valor ya sea por venta, hipoteca, traspaso, convenio u obligación alguna, sea de la clase que fuere.
Art.4º - Lo ordenado en el artículo anterior a los Escribanos Públicos, deben entenderse igualmente respecto de los corredores.
Art. 5º - Los Tribunales de Justicia y Jueces de Paz de la Ciudad y Campaña, son inmediatamente responsables de cualquier contravención que autoricen en la Administración de Justicia, en oposición a lo prevenido en el artículo primero o de que no den cuenta a la autoridad
Art. 6º - Comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
ROSAS
Agustín Garrigós”



II. DECRETO ABOLIENDO LA PENA DE CONFISCACION

“Buenos Aires, Mayo 20 de 1835
Año 26 de la Libertad y 20 de la Independencia

Habiéndose generalizado en esta provincia hace muchos años un sentimiento de justicia y de equidad, que, induce a reprobar la pena de pérdida y confiscación general de bienes, establecidas por las leyes españolas, que hasta ahora rigen entre nosotros, en castigo de ciertos delitos, y habiendo por consecuencia caído en desuso en nuestros tribunales de justicia, pero sin que por esto se haya expedido una expresa y formal derogación de las expresadas leyes, de que resulta que a pesar de estar en esta parte bien pronunciada la opinión pública, continúan los ciudadanos expuestos a que se haga valer alguna vez la existencia de tales leyes para satisfacer odios y pretensiones innobles a pretexto de proceder con legalidad en la Administración de Justicia, el Gobierno, usando de la suma del poder público que le ha conferido la Honorable Sala de Representantes, acuerda y decreta:
Art.1 – Queda abolida para siempre la pena de pérdida y confiscación general de bienes en todos casos, sin excepción alguna, en que la imponen las leyes que rigen en esta Provincia y en su consecuencia no podrá aplicarse para castigo de ninguna clase de delito.
2 – Lo dispuesto en el artículo anterior debe entenderse contraído al solo caso de pérdida y confiscación general de bienes y de ninguna manera extenderse a otros casos diferentes, como por ejemplo, la confiscación de una alhaja o cargamento de artículos de comercio extraídos o introducidos de contrabando, pues con respecto a estas confiscaciones parciales o particulares y a los casos de multa pecuniaria, quedan vigentes las del país.
3 – Tampoco debe extenderse dicho artículo 1º a alterar lo que disponen las leyes para el caso en que un individuo deba subsanar o resarcir a otro, daños y perjuicios inferidos por su delito, deba pagarle o devolverle alguna cantidad.
4 – El presente decreto con fuerza de ley, se elevará al conocimiento de la Honorable Sala de Representantes.
5 – Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Rosas – José María Rojas”

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ZORRAQUIN BECU, Ricardo, “La formación intelectual de Vélez Sársfield”, en Revista del Instituto de Historia del Derecho “Ricardo Levene” nº 15, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1964.

Dalmacio Vélez Sársfield.
Juan Lavalle.

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